🗡 CREACIÓN DE LA LEY DEL FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL


CONSIDERANDO: Que el desarrollo nacional, requiere una entidad orientada esencialmente a financiar y promover el mejoramiento de las condiciones de vida de los grupos sociales marginados, rurales y urbanos, a través del aumento de su productividad, sus niveles de empleo y sus ingresos.

CONSIDERANDO: Que el mecanismo más adecuado para atender los sectores indicados, es aquél que tienda a incrementar sus niveles de vida, mediante su incorporación al proceso económico y social.

CONSIDERANDO: Que la entidad a crearse, debe tener un carácter eminentemente suplementario de la actividad que despliega el Gobierno.

CONSIDERANDO: Que los mecanismos por medio de los cuales operará la entidad deben comprender los elementos que le permitan la eficiencia y eficacia en el desarrollo de la actividad concreta a realizarse.

POR TANTO:
D E C R E T A:

La siguiente,

 

LEY DEL FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Créase el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), que en esta Ley se identificará como "Fondo", siendo una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, de duración limitada, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y, dentro de los límites de la presente Ley, de autonomía administrativa, técnica y financiera.
El domicilio del Fondo será la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., pudiendo crear dependencias en otras ciudades del país.

Artículo 2. El Fondo tendrá una duración de tres años, pudiendo prorrogarse dicho periodo a iniciativa del Presidente de la República, mediante Decreto del Consejo de Ministros.

Artículo 3. La finalidad del Fondo será la de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de los grupos sociales marginados en el área rural y urbana, mediante el otorgamiento de financiamientos para programas y proyectos de desarrollo social o económico, con el propósito de aumentar su productividad, sus niveles de empleo y de ingresos y de contribuir a la satisfacción de sus necesidades básicas.

CAPITULO II COMPETENCIA

Artículo 4. El Fondo, para los efectos del artículo 3 de la presente Ley, tendrá la competencia siguiente:

a) Negociar préstamos blandos con organismos nacionales e internacionales, cuyas condiciones se ajusten a los requisitos y objetivos del Fondo;
b) Aceptar donaciones, herencias, legados y cualquier clase de aportes, nacionales o extranjeros; en el caso de aportes nacionales donados, sus valores serán deducibles de la renta imponible para los efectos del Impuesto sobre la Renta;
c) Negociar y contratar financiamientos no reembolsables con organismos nacionales e internacionales, cuyas condiciones se ajusten a los requisitos y objetivos del Fondo;
ch) Promover y financiar programas y proyectos para favorecer el autoempleo productivo, la organización y mejoramiento de pequeñas empresas, microempresas, cooperativas rurales y urbanas, patronatos y asociaciones de desarrollo comunal, empresas campesinas y otras formas asociativas de producción, cuyos participantes pertenezcan a los grupos objetivo del Fondo
d) Promover y financiar obras cuya característica principal sea el uso intensivo de mano de obra, siempre que estén vinculadas con el desarrollo urbano y rural.
e) Promover y financiar programas y proyectos de generación de empleo temporal o estacional para grupos urbanos y rurales afectados por situaciones de emergencia o por su difícil inserción en el mercado de trabajo;
f) Promover y financiar programas y proyectos para la satisfacción de necesidades básicas, siempre que estén orientados a apoyar los grupos beneficiados con cualesquiera de los financiamientos comprendidos en los literales anteriores
g) Celebrar los contratos de obra pública y de adquisición de bienes y servicios que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, y;
h) Ejercer las demás funciones que se indiquen en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 5. El Fondo aprobará la designación del organismo, público o privado, que habrá de ejecutar el programa o proyecto que se financie con sus recursos, sujetándose a lo que disponga el Reglamento.
Los casos en que los proyectos requieran contratación de obra pública o suministros, el Reglamento indicará, atendiendo la cuantía, los procedimientos de selección de contratistas que se aplicarán en cada caso.

Artículo 6. Los órganos y entidades de la Administración Pública estarán obligados a colaborar con el Fondo, siempre que éste lo solicite, para el ejercicio de sus atribuciones.

CAPITULO III ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

SECCIÓN PRIMERA ÓRGANOS DEL FONDO
Artículo 7. Los órganos del Fondo serán los siguientes:

a) El Consejo Superior de Administración;
b) La Dirección Ejecutiva, y;
c) La Auditoría Interna.

SECCIÓN SEGUNDA EL CONSEJO SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 8. El Consejo Superior de Administración, que en adelante se denominará "El Consejo", estará integrado de la forma siguiente:

a) El Presidente de la República, cuyo suplente será el que él designe;
b) El Presidente del Congreso Nacional, cuyo suplente será el que él designe;
c) El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto o el suplente que designe;
ch) El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social o el suplente que designe;
d) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público o el Subsecretario que él designe;
e) El Director (a) Ejecutivo (a) del Fondo;
f) Un representante propietario y un suplente del sector empresarial;
g) Un representante propietario y un suplente del movimiento cooperativo, y
h) Un representante propietario y un suplente de las organizaciones privadas de desarrollo.

El procedimiento que se seguirá para la selección de los representantes de las organizaciones a que se refieren los tres últimos literales del presente artículo, se señalarán en el Reglamento.

Artículo 9. El Consejo será presidido por el Presidente de la República o su suplente y en ausencia de ellos, por el Secretario de Estado en el orden establecido en el artículo anterior.

Artículo 10. Serán funciones del Consejo, las siguientes:

a) Aprobar la política y los lineamientos generales que regirán las actividades del Fondo;
b) Aprobar el presupuesto anual del Fondo;
c) Autorizar la negociación para la contratación de los préstamos que requiera el Fondo para sus operaciones crediticias;
ch) Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de reglamentos que sean necesarios para la aplicación de esta ley;
d) Celebrar sesiones ordinarias cada tres meses y extraordinarias cuantas veces sea necesario, y;
e) Las demás que se le asignen en el Reglamento respectivo.

Artículo 11. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras entidades públicas y privadas, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.

SECCIÓN TERCERA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
Artículo 12. La Dirección Ejecutiva estará integrada por:

a) El Director Ejecutivo,
b) El Comité de Operaciones; y,
c) El personal profesional, técnico y administrativo que se contrate.

La Organización interna del Fondo será la que se establezca en el Reglamento respectivo.

Artículo 13. El Director Ejecutivo será nombrado y removido por el Presidente de la República y deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Ser hondureño por nacimiento y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; y,
b) Ser de reconocida honorabilidad y tener capacidad para el desempeño del cargo.

Artículo 14. El Director Ejecutivo será la más alta autoridad ejecutiva del Fondo y tendrá las funciones siguientes:

a) Ejercer la representación legal del Fondo, por delegación expresa del Presidente de la República;
b) Dirigir el funcionamiento de la Institución y ejecutar las decisiones del Consejo;
c) Seleccionar el personal y suscribir los respectivos contratos de servicios profesionales o técnicos;
ch) Elaborar y proponer al Consejo el Reglamento de esta Ley y los demás que fueren necesarios
d) Solicitar la autorización del Consejo, para contratar auditorías externas; y,
e) Las demás que se le asignen en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 15. En caso de ausencia temporal o impedimento legal del Director Ejecutivo, lo sustituirá en su cargo cualquiera de los directores operacionales que designe el Consejo.

Artículo 16. El Comité de Operaciones estará integrado en la forma que indique el Reglamento y tendrá entre sus funciones aprobar o improbar las solicitudes de financiamiento que se presenten al Fondo, sin perjuicio de las demás que se le atribuyan en el Reglamento.

Artículo 17. El personal profesional, técnico y administrativo, será seleccionado por el Director Ejecutivo atendiendo a sus méritos personales, profesionales y técnicos. Este personal se limitará al estrictamente necesario.
El Director Ejecutivo distribuirá el personal de acuerdo con la organización interna que determine el Reglamento.

Artículo 18. La relación de servicio del personal se regulará por lo estipulado en los contratos de servicios profesionales o técnicos que se celebren, los cuales estarán sometidos en todo al Derecho Administrativo y la jurisdicción competente para conocer las cuestiones que de los mismos se deriven será la de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 19. Los gastos de personal se financiarán con los recursos del Fondo.

SECCIÓN CUARTA LA AUDITORIA INTERNA
Artículo 20. Corresponderá a la Auditoría Interna fiscalizar la ejecución del presupuesto del Fondo y de sus operaciones financieras.

Artículo 21. La Auditoría Interna estará a cargo de un Auditor nombrado directamente por el Presidente de la República, quien dependerá del Consejo, sin perjuicio de la acción fiscalizadora de la Contraloría General de la República.

Artículo 22. La Auditoría Interna, tendrá las funciones siguientes:

a) Remitir informes trimestrales al Consejo sobre los resultados de sus investigaciones en relación con cada financiamiento otorgado;
b) Informar mensualmente al Consejo sobre la ejecución del presupuesto administrativo;
c) Formular sugerencias a la Dirección Ejecutiva sobre el funcionamiento del sistema de contabilidad, a efecto de que ésta adopte las medidas que estime convenientes; y,
ch) Efectuar fiscalizaciones sin obstaculizar el proceso de adopción de decisiones, limitándose a indicar lo que estime conveniente, en los informes a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

SECCIÓN QUINTA AUDITORIA EXTERNA
Artículo 23. El Fondo queda sujeto a auditorías externas por firmas independientes, sin perjuicio de la acción fiscalizadora de la Contraloría General de la República.

Artículo 24. Los informes de la Auditoría Externa serán conocidos por el Consejo para los efectos legales consiguientes.


CAPITULO IV EL PATRIMONIO
Artículo 25. El patrimonio del Fondo estará constituido por:

a) Los recursos que provengan de créditos blandos que se contrate;
b) Los recursos que se le asignen por organismos extranjeros o internacionales, en concepto de cooperación financiera no reembolsable;
c) Las recuperaciones de capital de los préstamos que otorgue y los intereses que éstos devenguen;
ch) Las aportaciones que le transfiera el Gobierno Central y las instituciones autónomas; y,
d) Cualesquiera clases de aportes, inclusive herencias, legados y donaciones que el Fondo acepte y que provengan de fuentes lícitas.

Artículo 26. Los gastos administrativos, que no sean de personal serán financiados con los recursos que el Estado le asigne anualmente, de conformidad con el presupuesto que oportunamente se presente, sin perjuicio de aportaciones adicionales.
Los recursos se asignarán en el Presupuesto de la Presidencia de la República, y serán transferidos trimestralmente, por adelantado, y depositados por la Dirección Ejecutiva en un banco del Estado.
La fiscalización de estos recursos corresponderá a las auditorías interna y externa, y a la Contraloría General de la República, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 27. Los financiamientos que otorgue el Fondo estarán regulados por esta Ley y los contratos de financiamiento que se celebren para cada programa o proyecto, atendiendo en todo caso las condiciones que estipulan las fuentes de financiamiento.

Artículo 28. El Fondo estará exento del pago de toda clase de impuestos, tasas, gravámenes, o de cualquier otra clase de contribuciones fiscales y municipales, vigentes o que se establezcan en el futuro. Los contratos públicos o privados en que sea parte el Fondo estarán exentos del uso del papel sellado, timbres, y de cualquier otra carga impositiva.

CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 29. Si no resolviera la continuidad del Fondo, dos meses antes de que transcurra el plazo indicado en el artículo 2 de esta Ley, el Presidente de la República constituirá una Comisión Liquidadora del mismo que tendrá las funciones siguientes:

a) Transferir a los órganos o entidades estatales competentes, los programas o proyectos que aún no hubieren finalizado, para cumplir con las responsabilidades pendientes;
b) Transferir los recursos financieros y demás bienes del Fondo a los órganos estatales competentes; y,
c) Remitir el informe de sus actividades al Presidente de la República y a los organismos que éste estime conveniente.

Artículo 30. Para los efectos de la Constitución del Fondo, el Estado transferirá la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE LEMPIRAS (L.25,000,000.00), con cargo al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, correspondiente al ejercicio fiscal del año de mil novecientos noventa.

Artículo 31. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo y entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" ( )
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa.

RODOLFO IR ÍAS NAVAS
PRESIDENTE

MARCO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESPINOZA
SECRETARIO

CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM
SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo:

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C. 28 de febrero de 1990

RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
PRESIDENTE

El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto.
MANLIO DIONISIO MARTÍNEZ CANTOR


Prorroga 1a. Decreto Mayo 1992
DECRETO NUMERO 19-92
Tegucigalpa, M.D.C. 22 de abril de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS.

CONSIDERANDO: Que con fecha 22 de febrero de 1990, el Soberano Congreso Nacional, emitió el Decreto No. 12-90 que contiene la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS)

CONSIDERANDO: Que en vista de haberse cumplido con solvencia los objetivos para los que fue creado el Fondo Hondureño de Inversión Social, diferentes Organismos Internacionales de Cooperación, han evaluado positivamente al FHIS y por consiguiente han solicitado la extensión de la vigencia del mismo para iniciar nuevas operaciones de apoyo técnico y financiero a sus programas.

CONSIDERANDO: Que el artículo 2 del Decreto No. 12-90 que contiene la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social, establece que tendrá una duración de tres años, pudiendo prorrogarse dicho período a iniciativa del Presidente de la República, mediante Decreto del Consejo de Ministros.

CONSIDERANDO: Que es procedente prorrogar la duración de tres años establecida para el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), conforme al artículo citado en el CONSIDERANDO que antecede.

POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación del artículo 245, numeral 21 y 11 de la Constitución de la República, artículo 2 del Decreto 12-90 del 22 de febrero de 1990 que contiene la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social y 11, 17, 22 numeral 10, 116 y 117 de la Ley General de Administración Pública.

DECRETA

Artículo Primero: Prorrogar el período de vigencia del FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS), a partir del 2 de marzo de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994.

Artículo Segundo: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA".- Comuníquese.

RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
PRESIDENTE

 

José Francisco Cardona Arguelles
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

Mario Carías Zapata
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores

Ramón Medina Luna
Secretario de Estado en el Despacho de Economía y Comercio

Benjamín Villanueva Tabora
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público

Claudio Laínez
Secretario de Estado en el Despacho de Defensa y Seguridad Pública.

Carlos Torres López
Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social

César Castellanos Madrid
Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública

Jaime Martínez Guzmán
Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública

Mauro Membreño Tosta
Secretario de Estado en el Despacho de Comunicaciones Obras Públicas y Transporte

Sonia Canales de Mendieta
Secretario de Estado en el Despacho de Cultura

Mario Nufio Gamero
Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales

Orlando Fúnez
Secretario de Estado en el Despacho de Planificación, Coordinación y Presupuesto

Guillermo Maradiaga
Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario


Prorroga 2a. Decreto Febrero 1994
DECRETO EJECUTIVO NUMERO CM-01-94
Tegucigalpa, M.D.C. 31 de enero de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CONSEJO DE MINISTROS,


CONSIDERANDO: Que con fecha 22 de febrero de 1990, el Soberano Congreso Nacional, emitió el Decreto No. 12-90 que contiene la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), se crea esta Institución con duración de tres años.

CONSIDERANDO: Que dicho plazo, de acuerdo con la mencionada Ley, fue prorrogado a partir del 2 de marzo de 1993, al 31 de marzo de 1994, mediante Decreto Ejecutivo No. 19-92 del Presidente de la República, en Consejo de Ministros.

CONSIDERANDO: Que el FHIS se creó para promover el desarrollo de los programas de Inversión Social que beneficien en forma directa e inmediata a los sectores más urgidos de atención a sus necesidades básicas.

CONSIDERANDO: Que los programas de compensación social ejecutados por el FHIS, hasta la fecha no han podido reducir significativamente el impacto de las medidas económicas y los efectos del ajuste estructural de la economía, iniciados en marzo de 1990, medidas que siguen castigando a la mayoría de la población.

CONSIDERANDO: Que se hace impostergable continuar y profundizar una política de Inversión Social que aumente la productividad y los ingresos de los grupos sociales relegados tanto en áreas rurales como en las urbanas, satisfaciendo así los requerimientos de infraestructura productiva y social e incrementando el nivel de empleo e ingreso de la mayoría de la población pobre de los Municipios del país.

CONSIDERANDO: Que es necesario y urgente prorrogar la duración del FHIS, de acuerdo con lo prescrito en el artículo No. 2, del referido Decreto 12-90, que establece que los períodos de existencia del FHIS pueden prorrogarse por Decreto del Presidente de la República, en Consejo de Ministros.

POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación del artículo 245, Numerales 11 y 21 , de la Constitución de la República, artículo 2 de la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social, y 11, 17, 22 Numeral 10, 116 y 117, de la Ley General de la Administración Pública.

D E C R E T A


Artículo 1º - Prorrogar el período de vigencia del FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS), a partir del 1º de abril de 1994, al 1º de abril de 1997.
Articulo 2º - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha y deberá publicase en el Diario Oficial La Gaceta.

Comuníquese.

CARLOS ROBERTO REINA IDIÁQUEZ
Presidente


Reforma 1a. Decreto Diciembre 1994
DECRETO NUMERO 153-94
El Congreso Nacional

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 12-90 del 22 de febrero de 1990, se creó el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS) como un ente responsable de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de los grupos sociales marginados.

CONSIDERANDO: Que por su función eminentemente social, el Congreso Nacional como ente que representa los intereses generales del pueblo hondureño, debe participar en sus decisiones y en la fijación de políticas.

POR TANTO:
D E C R E T A

Artículo 1. Reformar los artículos 2, 8, 9, 10, 14, 21 y 22 de la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), contenida en el Decreto No. 12-90 del 22 de febrero de 1990, los que se leerán así:

"Artículo 2.- El Fondo tendrá una duración de 12 años"

"Artículo 8. El Consejo Superior de Administración, que en adelante se denominará "El Consejo", estará integrado de la forma siguiente:

a) El Presidente de la República, cuyo suplente será el Designado a la Presidencia que él seleccione;
b) El Presidente del Congreso Nacional, cuyo suplente será el Vicepresidente que él designe;
c) El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto o el Subsecretario respectivo;
ch) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público o el Subsecretario que él designe;
d) El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública o el Subsecretario respectivo;
e) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública o el Subsecretario respectivo;
f) El Director (a) Ejecutivo (a) del Fondo;
g) Un representante propietario y un suplente de las organizaciones privadas de desarrollo;
h) Un representante propietario y un suplente del movimiento cooperativo; e,
i) Un representante propietario y un suplente por el sector empresarial."

"Artículo 9.- El Consejo será presidido por el Presidente de la República y en su ausencia por el Secretario de Estado que corresponda, en el orden establecido en el artículo anterior. El Director (a) Ejecutivo (a) actuará como Secretario (a)".

"Artículo 10. Serán funciones del Consejo, las siguientes:

a) Aprobar la política y los lineamientos generales que regirán las actividades del Fondo;
b) Aprobar el presupuesto anual del Fondo y sus modificaciones, tanto de inversión como de funcionamiento. La aprobación del Presupuesto de inversión deberá ser a nivel departamental y municipal;
c) Autorizar la negociación y contratación de los préstamos que requiera el Fondo para sus operaciones crediticias y aceptar donaciones;
ch) Emitir y reformar los reglamentos de esta Ley;
d) Celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea convocada por el Presidente;
e) Aprobar los manuales operativos;
f) Solicitar, aprobar o improbar los informes del Director (a) Ejecutivo (a);
g) Aprobar la contratación de los auditores externos;
h) Conocer los informes de auditoría y tomar las medidas que procedan; e
i) Las demás que se le asignen en esta Ley o en su Reglamento."

"Artículo 14. El Director (a) Ejecutivo (a) será la más alta autoridad ejecutiva del Fondo y para el desempeño de su cargo, ostentará rango de Ministro y tendrá las funciones siguientes:

a) Ejercer la representación legal del Fondo, por delegación expresa del Presidente de la República;
b)...
c)...
ch)...
d) Someter a la aprobación del Consejo, el Proyecto de Presupuesto anual del Fondo, tanto de inversión como de funcionamiento; y,
e)..."

"Artículo 21. La Auditoría Interna estará a cargo de un Auditor nombrado por el Contralor General de la República de conformidad con la Ley General de la Administración Pública."

"Artículo 22. La Auditoría Interna, tendrá entre otras las funciones siguientes:

a)...
b)...
c)...; y,
ch) Efectuar fiscalización periódicas de todos los proyectos en ejecución.
d) La Auditoría en el desempeño de sus funciones, en ningún caso obstaculizará el proceso de toma de decisiones.

"Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" ( )
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE

ROBERTO MICHELETTI BAIN
SECRETARIO

SALOMÓN SORTO DEL CID
SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C. , 15 de noviembre de 1994.

CARLOS ROBERTO REINA IDIÁQUEZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto.

GUILLERMO MOLINA CHOCANO


Reforma 2a. Decreto Diciembre 1999
DECRETO NUMERO 166-99
EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 12-90 de fecha 22 de febrero de 1990 se aprobó la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), la que fuera reformada mediante Decreto No.153-94 fechado 4 de noviembre de 1994.

CONSIDERANDO: Que en vista de haberse cumplido satisfactoriamente con los objetivos para los cuales fue creado el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS),
Se hace necesario reorientar las actividades de dicha Institución para apoyar esencialmente el proceso de descentralización y fortalecimiento municipal.

CONSIDERANDO: Que conforme a la atribución 1) del artículo 205 de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO:
D E C R E T A

Artículo 1. Reformar los artículos 2; 4 incisos ch), d) y g); 9; 12; 14 inciso ch); y 15 de la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), contenida en el Decreto No. 12-90 de fecha 22 de febrero de 1990, reformado mediante Decreto No.153-94 fechado 4 de noviembre de 1994, los que en adelante deberán leerse así:

Artículo 2. El Fondo tendrá una duración hasta el 31 de diciembre del 2012

Artículo 4. El Fondo, para los efectos del artículo 3 de la presente Ley, tendrá la competencia siguiente:

a)...
b)...
c)...
ch) Promover y financiar programas y proyectos para favorecer el autoempleo productivo, la organización y mejoramiento de pequeñas empresas, microempresas, medianas cooperativas rurales y urbanas, bancos comunales, cajas rurales, patronatos y asociaciones de desarrollo comunal, empresas campesinas y otras formas asociativas de producción, cuyos participantes pertenezcan a los grupos objetivos del Fondo;
d) Promover y financiar obra vinculadas al desarrollo urbano o rural, según prioridades establecidas a nivel local, utilizando instrumentos que contribuyen a la descentralización, el fortalecimiento local y una conciencia de corresponsabilidad de los diferentes actores del Estado y la sociedad civil.
e) ...
f) ...
g) Capacitar técnica y metodológicamente a las municipalidades en las funciones y responsabilidades a transferir de acuerdo a la clasificación de las mismas, según el grado de organización administrativa, la capacidad de gestión y los recursos financieros y potenciales de que disponen; y
h) ...

Artículo 9. El Consejo será presidido por el Presidente de la República y en su ausencia por el Designado a la Presidencia seleccionado al tenor de lo establecido en el literal a) del artículo anterior.- En caso de ausencia del Designado Presidencial, presidirá el Consejo, el Secretario de Estado que corresponda, en el orden establecido en el mismo artículo.
El Director Ejecutivo del Fondo, actuará como Secretario del Consejo.

Artículo 12. La Dirección Ejecutiva estará integrada por:

a) El Director Ejecutivo,
b) El Comité de Operaciones; y,
c) Las Unidades de apoyo y de Asesoría que sean necesarias.
La Organización interna del Fondo será la que se establezca en el Reglamento respectivo.

Artículo 14. El Director (a) Ejecutivo (a) será la más alta autoridad ejecutiva del Fondo y para el desempeño de su cargo, ostentará rango de Ministro y tendrá las funciones siguientes:

a)...
b)...
c)...
ch) Transferir de acuerdo a lo aprobado por el Consejo Superior de Administración, las funciones y responsabilidades operativas, técnicas y financieras del Fondo, a los municipios para apoyar la política de descentralización del Estado y crear espacios para facilitar la gestión y el desarrollo que emprenda cada Municipio;
d)...
e)...

Artículo 15. En caso de ausencia temporal o impedimento legal del Director Ejecutivo, lo sustituirá en su cargo cualquiera de los Gerentes del Comité de Operaciones que éste designe de acuerdo a los procedimientos indicados en el Reglamento.

Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" ( )

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

RAFAEL PINEDA PONCE
PRESIDENTE

JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ CÓRDOVA
SECRETARIO

JOSÉ ÁNGEL SAAVEDRA POSADAS
SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo:
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C. 12 de noviembre de 1999

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE

El Secretario de Estado en el Despacho Presidencial

GUSTAVO ADOLFO ALFARO Z.